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                                    No.23 | Julio 202531V o z de I r %u00e1 nclara violaci%u00f3n de una de las reglas imperativas m%u00e1s fundamentales del derecho internacional, a saber, la regla que proh%u00edbe el uso de la fuerza y los cr%u00edmenes de guerra.El Art%u00edculo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas establece expl%u00edcitamente: %u00abTodos los Miembros se abstendr%u00e1n, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia pol%u00edtica de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Prop%u00f3sitos de las Naciones Unidas%u00bb. Esta operaci%u00f3n no puede justificarse con el argumento de una %u201cdefensa preventiva%u201d del r%u00e9gimen sionista, pues seg%u00fan el fallo de la Corte Internacional de Justicia en el caso de Nicaragua (ICJ Reports 1986, p%u00e1rr. 176), %u201cla mera alegaci%u00f3n de una amenaza inminente o de preparaci%u00f3n de un ataque, incluso con inteligencia militar, no puede considerarse prueba de leg%u00edtima defensa a menos que se establezca mediante pruebas irrefutables un ataque armado real o inminente e inevitable%u201d.En su ataque contra Ir%u00e1n, el r%u00e9gimen sionista no ha observado los tres criterios para recurrir a la leg%u00edtima defensa, de conformidad con el Art%u00edculo 51 de la Carta de las Naciones Unidas: urgencia, proporcionalidad y necesidad. Esta conducta constituye tambi%u00e9n un ejemplo de agresi%u00f3n, tanto desde el punto de vista expl%u00edcito de la Carta como del consenso te%u00f3rico y procesal, y responsabiliza al r%u00e9gimen usurpador israel%u00ed. El derecho humanitario, como protector de los civiles en los conflictos armados, proh%u00edbe cualquier ataque contra objetivos civiles. Seg%u00fan los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, todas las partes en conflicto deben observar los principios de distinci%u00f3n, proporcionalidad y necesidad militar. El principio de distinci%u00f3n proh%u00edbe cualquier ataque contra objetivos civiles o infraestructuras que no tengan ninguna funci%u00f3n en las operaciones militares (como hospitales y escuelas). Da%u00f1ar zonas residenciales sin aportar pruebas del uso militar de estas zonas constituye una clara violaci%u00f3n del principio de distinci%u00f3n y del Art%u00edculo 51 del Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra. La conducta del r%u00e9gimen sionista al atacar instalaciones protegidas como hospitales, centros m%u00e9dicos y ambulancias, as%u00ed como instalaciones nucleares bajo la supervisi%u00f3n del Organismo Internacional de Energ%u00eda At%u00f3mica, viola el Art%u00edculo 18 del Cuarto Convenio de Ginebra y es directamente responsable de estas acciones seg%u00fan el derecho humanitario.Todos los Estados, incluido Ir%u00e1n, tienen el derecho inherente e inalienable a desarrollar tecnolog%u00eda nuclear con fines pac%u00edficos en virtud del Art%u00edculo 4 del Tratado de No Proliferaci%u00f3n Nuclear (TNP). El Art%u00edculo 4, p%u00e1rrafo 1, no solo permite a todos los Estados miembros utilizar la energ%u00eda nuclear con fines pac%u00edficos, sino que tambi%u00e9n, en el Art%u00edculo 1, p%u00e1rrafo 2, obliga a los Estados con tecnolog%u00eda nuclear a cooperar con otros Estados para transferir conocimientos y tecnolog%u00eda nucleares. El uso pac%u00edfico de la energ%u00eda nuclear es uno de los derechos inalienables de los Estados partes de este tratado. El Art%u00edculo 4, p%u00e1rrafo 1, del Tratado establece claramente 
                                
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